En una entrada anterior hice una
revisión de algunos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en donde se menciona o no pero se suponen aplican para la protección
a las personas LGBTI. En esta entrada me referiré a otras leyes donde también
se mencionan a estas personas y crítico lo que en realidad sucede y la
aplicabilidad de esas leyes.
LEY PARA PROTECCIÓN
DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD (2007)
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la
asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de
sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos
o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad,
compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de
deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican
la vida familiar. En tal sentido, el
padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se
regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las
familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes
que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones
familiares. En consecuencia el Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad
de las familias.
Muy bonito realmente este
artículo. Sin embargo, las familias conformadas por parejas del mismo sexo o
género no se les reconocen ni se les considera como tal. A pesar de saberse de
su existencia en un número cercano a 6 mil según el censo del año 2011. No se
ha considerado la elaboración e implementación de medidas legales para que este
reconocimiento se dé en el corto plazo. La ampliación del matrimonio a las personas del mismo sexo
sería un gran paso para que las familias homosexuales y homoparentales gocen de
una ciudadanía plena e igualdad ante la ley.
Esperemos que los asambleístas actúen según las leyes y discutan y
aprueben la solicitud de modificación al código civil entregada el 31 de enero
de 2014, para ampliar el matrimonio a las personas del mismo sexo.
LEY DE REGISTRO NACIONAL (2009)
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de
Actas y Certificaciones
Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola
vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la
someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y
reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su
personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante
solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce
años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez
alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por
una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y
adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización
judicial previa. El registrador y registradora civil procederá a la tramitación
del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede
administrativa.
Tal como lo mencionamos en la
entrada anterior sobre la constitución, desde la aprobación de esta ley no se conoce
de ningún caso de personas trans a quien se le haya realizado el cambio de
nombre para que concuerde con su identidad y expresión de género. La activista Trans Rummie Quintero ha
manifestado enérgicamente en varias oportunidades, en el año 2011, en el 2013 y
nuevamente este año 2014 solicitando el reconocimiento de su identidad y cambio
de nombre y el de todas las personas trans en Venezuela. También la abogada Tamara Adrián espera desde
hace 10 años respuesta a un recurso que introdujo en el TSJ solicitando el
reconocimiento de su identidad.
LEY DEL PODER POPULAR (2010)
Capítulo I. Disposiciones generales
Finalidad
Artículo 4. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y
el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su
desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que
todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino,
disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin
discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social,
sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión
política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que
tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que fue la primera
ley que menciona la no discriminación por orientación sexual, identidad y
expresión de género. Bravo, realmente se agradece. Aunque está dentro de las
obligaciones del gobierno y del estado en su totalidad garantizar estos
derechos a los ciudadanos y ciudadanas.
LEY INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (2010)
Articulo 173 Año 2010
“Velar porque las instituciones bancarias desarrollen sus actividades
en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y
protagónica, sin discriminación por condiciones de origen étnico, religión,
condición social, sexo, identidad y expresión de género, idioma…”
En la realidad, quienes se han
acercado a solicitar préstamos bancarios para compra de vivienda no se les
permite incluir a su pareja del mismo sexo como co-solicitante por no tener ningún
documento legal que certifique la relación de pareja de hecho o matrimonial.
LEY DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (2011)
ARTÍCULO 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia
de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
Parágrafo 8.
Prohibir la discriminación y brindar protección a quienes se encuentren
en especial situación de vulnerabilidad, o susceptibles de ser discriminados o
discriminadas por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico,
preferencia política y religiosa, condición económica, estado civil, edad,
clase social, estado de salud y condición física, entre otros.
En la práctica, esto no impide
que a las parejas no heterosexuales se les niegue el alquiler de una
habitación, anexo, apartamento o casa. Ni que sean echados a la calle debido a
su orientación sexual o identidad de género.
Habría que consultar a los adolescentes o adultos jóvenes trans que han
sido expulsado de sus hogares originarios (familia) y/o rentados debido a su
orientación sexual, identidad o expresión de género sobre la aplicabilidad de
este artículo.
Cabe destacar además que en
Caracas, recientemente el Ministerio de las Comunas decidió el cierre del
Centro de Inclusión Social Belinda Álvarez, que servía de refugio y centro
asistencial a a las personas trans en situación de calle y/o con problemas de drogadicción
o alcoholismo. Aunque no es competencia
de esta ley, si es competencia del gobierno nacional velar por las personas
vulnerables. Así que poco vale este articulo y esta ley si desde el mismo
gobierno estas iniciativas que representan un avance, de un día para otro se
pierdan y se retroceda en lugar de progresar.
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (2012)
Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas
de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o
restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de
raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas,
nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social,
que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados
constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras
serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No
se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para
proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la
protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y
personas con discapacidad.
No obstante, llama la atención
que no se tenga un registro de casos de denuncia, ni juicios o cualquier acción
por discriminación a causa de la orientación sexual de un trabajador. Esto
podría interpretarse de manera positiva, sin embargo, sabemos que esto obedece
al temor que tienen los afectados de presentar una queja formal para evitar un
señalamiento público.
Así, las leyes existen, hace
faltan las acciones. Que esas leyes se transformen en acciones efectivas para
la protección de las personas LGBTI. Son necesarias muchos otros instrumentos
legales. La población en general parece estar más abierta a los cambios más no
así los políticos. No pretendo que esto se quede solo en la crítica, hay que
llevar a cabo acciones para comenzar a generar el tan necesario cambio cultural
en el país. A esto me referiré en una próxima entrada.
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