lunes, 2 de junio de 2014

Sobre leyes venezolanas que mencionan a las personas LGBTI (2)


En una entrada anterior hice una revisión de algunos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se menciona o no pero se suponen aplican para la protección a las personas LGBTI. En esta entrada me referiré a otras leyes donde también se mencionan a estas personas y crítico lo que en realidad sucede y la aplicabilidad de esas leyes.  
  
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD (2007)
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar.  En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares.  En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
Muy bonito realmente este artículo. Sin embargo, las familias conformadas por parejas del mismo sexo o género no se les reconocen ni se les considera como tal. A pesar de saberse de su existencia en un número cercano a 6 mil según el censo del año 2011. No se ha considerado la elaboración e implementación de medidas legales para que este reconocimiento se dé en el corto plazo. La ampliación del  matrimonio a las personas del mismo sexo sería un gran paso para que las familias homosexuales y homoparentales gocen de una ciudadanía plena e igualdad ante la ley.  Esperemos que los asambleístas actúen según las leyes y discutan y aprueben la solicitud de modificación al código civil entregada el 31 de enero de 2014, para ampliar el matrimonio a las personas del mismo sexo. 

LEY DE REGISTRO NACIONAL (2009)
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando  así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. 

Tal como lo mencionamos en la entrada anterior sobre la constitución,  desde la aprobación de esta ley no se conoce de ningún caso de personas trans a quien se le haya realizado el cambio de nombre para que concuerde con su identidad y expresión de género.   La activista Trans Rummie Quintero ha manifestado enérgicamente en varias oportunidades, en el año 2011, en el 2013 y nuevamente este año 2014 solicitando el reconocimiento de su identidad y cambio de nombre y el de todas las personas trans en Venezuela.  También la abogada Tamara Adrián espera desde hace 10 años respuesta a un recurso que introdujo en el TSJ solicitando el reconocimiento de su identidad.     

LEY DEL PODER POPULAR (2010)
Capítulo I. Disposiciones generales
Finalidad
Artículo 4. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

Cabe destacar que fue la primera ley que menciona la no discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género. Bravo, realmente se agradece. Aunque está dentro de las obligaciones del gobierno y del estado en su totalidad garantizar estos derechos a los ciudadanos y ciudadanas. 

LEY INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (2010)
Articulo 173 Año 2010
“Velar porque las instituciones bancarias desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, sin discriminación por condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad y expresión de género, idioma…”

En la realidad, quienes se han acercado a solicitar préstamos bancarios para compra de vivienda no se les permite incluir a su pareja del mismo sexo como co-solicitante por no tener ningún documento legal que certifique la relación de pareja de hecho o matrimonial.

LEY DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (2011)
ARTÍCULO 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
Parágrafo 8.
Prohibir la discriminación y brindar protección a quienes se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, o susceptibles de ser discriminados o discriminadas por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico, preferencia política y religiosa, condición económica, estado civil, edad, clase social, estado de salud y condición física, entre otros.

En la práctica, esto no impide que a las parejas no heterosexuales se les niegue el alquiler de una habitación, anexo, apartamento o casa. Ni que sean echados a la calle debido a su orientación sexual o identidad de género.  Habría que consultar a los adolescentes o adultos jóvenes trans que han sido expulsado de sus hogares originarios (familia) y/o rentados debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género sobre la aplicabilidad de este artículo.
Cabe destacar además que en Caracas, recientemente el Ministerio de las Comunas decidió el cierre del Centro de Inclusión Social Belinda Álvarez, que servía de refugio y centro asistencial a a las personas trans en situación de calle y/o con problemas de drogadicción o alcoholismo.  Aunque no es competencia de esta ley, si es competencia del gobierno nacional velar por las personas vulnerables. Así que poco vale este articulo y esta ley si desde el mismo gobierno estas iniciativas que representan un avance, de un día para otro se pierdan y se retroceda en lugar de progresar.   

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (2012)
Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

No obstante, llama la atención que no se tenga un registro de casos de denuncia, ni juicios o cualquier acción por discriminación a causa de la orientación sexual de un trabajador. Esto podría interpretarse de manera positiva, sin embargo, sabemos que esto obedece al temor que tienen los afectados de presentar una queja formal para evitar un señalamiento público.  

Así, las leyes existen, hace faltan las acciones. Que esas leyes se transformen en acciones efectivas para la protección de las personas LGBTI. Son necesarias muchos otros instrumentos legales. La población en general parece estar más abierta a los cambios más no así los políticos. No pretendo que esto se quede solo en la crítica, hay que llevar a cabo acciones para comenzar a generar el tan necesario cambio cultural en el país.  A esto me referiré en una próxima entrada. 


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