domingo, 21 de mayo de 2017

Reconocimiento de derechos a personas LGBTI no requiere de una AN Constituyente

La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, tal como ha sido formulada, es fraudulenta ya que no contempla la realización de un referéndum que consulte a los ciudadanos sobre su opinión con dicha convocatoria.  Lo único que se requiere es el respeto y acato a la actual constitución vigente desde 1999.

La convocatoria sectorizada en la elección de las y los constituyentistas es contraria a principios universales de participación en procesos electorales, y convalidaría un mecanismo de participación abiertamente discriminatorio, que, de hecho, ya ha dejado por fuera a las personas LGBTI, quienes no fueron incluidas en los sectores seleccionados. Durante 18 años las demandas de las personas LGBTI han sido ignoradas por  quienes han estado al frente de las instituciones del Estado, ¿qué garantías existen de que ahora si serán tomadas en cuenta? Y, el hecho de haber sido excluidos ya responde a la pregunta de manera clara.  

No usemos como excusa los derechos de las personas LGBTI para convocar o apoyar a una ANC innecesaria e impertinente. Para que personas LGBTI podamos disfrutar de una mejor situación legal y social solo hace falta contar con un verdadero estado de derecho, una verdadera separación de los poderes;  empleados y/o servidores públicos conscientes de su función conforme a las leyes, los derechos humanos  y con total y absoluto desapego de ideologías políticas y religiosas.  
    
Derecho a la no-discriminación (artículo 21 de la CRBV)
En el año 1999, durante la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el fallecido presidente Hugo Chávez, los activistas de entonces hicieron un trabajo de incidencia para que en el artículo 21, numeral 1 se incluyera de manera explícita el derecho a la no discriminación por orientación sexual. No se hablaba en aquel entonces de identidad y expresión de género, términos que más tarde han sido incorporados a los estudios relacionados con las personas LGBTI.  Lamentablemente, no se logró por el rechazo de ciertos sectores y políticos de la época.
No obstante, Una solicitud de interpretación solicitado por Unión Afirmativa de Venezuela en el 2003, este asunto quedó resuelto en la sentencia 190- del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en la que se aclaró que a pesar de haber mención explícita, la prohibición de no discriminación por orientación sexual está contemplada en ese artículo 21.      
A fin de proteger a las personas LGBTI de la discriminación se requiere de una Ley amplia e integral que establezca los diferentes tipos de discriminación, sus respectivas sanciones y el ente encargado de su vigilancia y cumplimiento, no de una Asamblea Nacional Constituyente.  
  
Derecho a formar familia a través del matrimonio y la unión de hecho y a la protección de todo tipo de familias (Artículos 75 y 77)
La misma sentencia 190/2008 del TSJ aclaró que la CRBV “ni prohíbe ni condena las relaciones entre personas del mismo sexo”.   Ciertamente, el artículo 77 es discriminatorio de las parejas y familias conformadas por personas del mismo sexo al no otorgarles la misma protección que las conformadas por parejas de distinto sexo. No obstante, solo basta con modificar el artículo 44 del Código Civil, tal como ya ha sido solicitado en la Asamblea Nacional para que parejas del mismo sexo puedan casarse y contar con la protección legal que necesitan. Igualmente, el mismo TSJ tiene la posibilidad de solventar este asunto legal a través de los recursos pendientes por decisión al respecto de este tema.  
Adicionalmente, tanto Colombia como Brasil tienen en su Constitución artículos similares a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana sobre el matrimonio y las familias. No obstante ambos países han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopción de niños por parte de estas familias a través de sentencias judiciales de su más alto órgano de justicia.    

Estado Laico
El artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad de culto y deja clara la prohibición de injerencias religiosas en el ordenamiento legal que imida el reconocimiento de derechos por ideologías religiosas.
Nuevamente, en Venezuela, se requiere el cabal cumplimiento de las leyes. Son los funcionarios públicos y demás servidores como políticos, diputados, ministros entre otros quienes deben actuar con estricto apego a la constitución vigente.

Identidad de las personas Trans e intersex
Este asunto no requiere de modificación de una Asamblea Nacional Constituyente, esta norma está establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 144. Tanto la Asamblea Nacional como el CNE y el TSJ pueden solicitar y/o realizar dicha modificación legal que permita a las personas Trans e Intersex disfrutar del derecho a la identidad que les permita cambar su nombre y género/sexo en los documentos de identidad.         

Despenalización del Aborto
La despenalización del aborto ha sido una solicitud de los movimientos de mujeres desde hace muchos años. Así mismo ha sido solicitado por varios Comités de Naciones Unidas y es una deuda pendiente. De la misma manera, esta norma está contenida en el Código Penal  y su ejecución puede ser ejecutada a través de una solicitud por parte del Ministerio de la Mujer, defensoría, del TSJ del Ministerio Público y de los ciudadanos en general o de una iniciativa de la misma Asamblea Nacional. No se requiere de una ANC.       

No nos dejemos engañar. El llamado a una Asamblea Nacional Constituyente no obedece a un interés real y genuino de mejoras en la sociedad, sino la consolidación de una falsa ideología socialista fracasada que solo ha traído miseria a los venezolanos.  

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