lunes, 2 de junio de 2014

Sobre leyes venezolanas que mencionan a las personas LGBTI

He decidido hacer una revisión crítica comentada de las leyes y sus artículos que mencionan o de alguna manera otorgan protección a las personas LGBTI para explorar cuánto se ha avanzado en materia legal y protección a las personas LGBTI durante los últimos años. 

Comenzaré en esta ocasión por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).   Primeramente, los artículos 20, 21, 22 y 60  de la CRBV (1999). En una entrada anterior sobre la ley de vagos y maleantes expresé que reconozco que la CRBV es muy avanzada en cuanto al reconocimiento y el respeto a los derechos humanos, de hecho, se establece en ella la preeminencia de los derechos humanos. No obstante, no es suficiente con que el respeto a los derechos humanos aparezcan en las leyes si estas no se cumplen y quienes las violan en muchos casos son parte del mismo gobierno que debe garantizarlos. Cuando las leyes no se cumplen ni se respetan se convierten en letra muerta.   
 
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su  personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Sin embargo, las personas LGBTI no pueden expresarse libremente de acuerdo a su personalidad. Por ejemplo cuando a las personas trans no se les reconoce su identidad y no pueden disponer de un documento de identidad acorde a su expresión de género, se está violando e incumpliendo este artículo. Igualmente, sucede con los niños y adolescentes homosexuales o trans en las escuelas cuando se les expulsa, maltrata y/o acosa debido a su orientación sexual o identidad y expresión de género. Tampoco cuando son expulsados de sus casas por las mismas razones. También se viola y se irrespeta este artículo cuando en las escuelas y universidades se les prohíbe a las personas LGBTI o se le imponen trabas para conformar agrupaciones estudiantiles por prejuicios y discriminación. No se les permite expresar su personalidad cuando se les increpa a no expresar afecto en público, en plazas, centros comerciales o parques, con  argumentos tan simples como decir “hay niños”. Hay que comenzar por entender y explicar a los niños que se trata de una expresión de amor. Y no hay nada malo en expresar amor.   

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas  personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Las personas LGBTI son consideradas un grupo minoritario y vulnerable y definitivamente no son tratadas ni consideradas de manera igualitaria y/o equitativa ante la ley.
En el año 2003 la Asociación Unión Afirmativa introdujo un recurso de interpretación ante el Tribunal Supremo de Justicia para preguntar si el artículo 21 incluye a las personas LGBTI. La respuesta del Tribunal en el año 2008 aclaró que aunque no estén mencionadas expresamente en el artículo se entiende que las personas LGBTI están incluidas dentro de este artículo y, por ende, gozan de protección contra discriminación por su orientación sexual. 

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de  otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.  La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

El derecho a formar familia es un derecho humano establecido en la declaración universal de los derechos humanos, sin embargo en Venezuela se incumple este artículo al no ser reconocidas ante la ley las más de 6000 familias formadas por personas del mismo sexo según el censo del año 2011. Las parejas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio, no gozan de los mismos beneficios legales que las personas heterosexuales. Entiéndase, seguro social por la pareja, adopción conjunta, co-paternidad y/co-maternidad, pensión por supervivencia, herencia, préstamos bancarios etc. Cabe destacar además que por una solicitud de la Asociación civil Unión Afirmativa que se incluyó en el censo del año 2011 la pregunta para registrarse como parejas del mismo sexo. El INE decidió incorporar la pregunta y gracias a eso conocemos esta cifra, que podría ser superior dada la poca difusión que se dio a este aspecto del censo y la negativa de algunas personas a registrarse como parejas del mismo sexo por temor a ser discriminados.  
  
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Cuando se pone en tela de juicio la orientación sexual de una persona y ésta se utiliza para insultar, cuando se muestran fotos privadas de una persona de manera pública en televisión y en ocasiones en transmisión nacional, este artículo es letra abusada, pisoteada y violentada, en definitiva, es letra muerta.  De nada sirve contar con esta protección constitucional si los mismos funcionarios públicos se encargan de violentarla.
Todos hemos visto como funcionarios públicos, desde el presidente hasta ministros, diputados, miembros de la iglesia, periodistas, presentadores de televisión, locutores  y miembros de partidos políticos se han expresado de manera despectiva sobre alguien de quien se sospecha tiene una orientación sexual no heterosexual.
Debemos aprender a criticar y juzgar el desempeño de un gobernante y un funcionario público únicamente tomando en cuenta su desempeño, el resultado de su trabajo, los logros y aciertos o sus desaciertos. La orientación sexual de una persona sea o no figura pública es irrelevante, y utilizarla para descalificarle dice mucho más de quien lo hace que de quien es receptor de esas descalificaciones.
El mensaje que se sigue transmitiendo con acciones como la que menciono es que ser LGBTI es vergonzoso, que se debe mantener en secreto. De cualquier manera, nadie está obligado a revelar su orientación sexual y definitivamente nadie puede sentirse con el derecho de develar la orientación sexual de otra persona. Eso es una decisión personal, lo contrario es un abuso.  
Así pues, tenemos una gran constitución, súper avanzada en derechos humanos pero donde no se mencionan las personas LGBTI. Hubo que solicitar una interpretación para que la protección contra la discriminación por orientación sexual quedara clara. Tenemos una constitución maravillosa que se irrespeta y se incumple a cada rato y parece no importar a muchas personas. 


“Nada destruye más el respeto por el Gobierno y por la ley de un país que la aprobación de leyes que no pueden ponerse en ejecución.” Albert Einstein. 

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