He decidido hacer una revisión crítica comentada de las leyes y sus
artículos que mencionan o de alguna manera otorgan protección a las personas LGBTI para explorar cuánto se ha
avanzado en materia legal y protección a las personas LGBTI durante los últimos
años.
Comenzaré en esta ocasión por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV). Primeramente, los
artículos 20, 21, 22 y 60 de la CRBV
(1999). En una entrada anterior sobre la ley de vagos y maleantes expresé que
reconozco que la CRBV es muy avanzada en cuanto al reconocimiento y el respeto
a los derechos humanos, de hecho, se establece en ella la preeminencia de los
derechos humanos. No obstante, no es suficiente con que el respeto a los
derechos humanos aparezcan en las leyes si estas no se cumplen y quienes las
violan en muchos casos son parte del mismo gobierno que debe garantizarlos.
Cuando las leyes no se cumplen ni se respetan se convierten en letra
muerta.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las
que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Sin embargo, las personas LGBTI
no pueden expresarse libremente de acuerdo a su personalidad. Por ejemplo
cuando a las personas trans no se les reconoce su identidad y no pueden
disponer de un documento de identidad acorde a su expresión de género, se está
violando e incumpliendo este artículo. Igualmente, sucede con los niños y
adolescentes homosexuales o trans en las escuelas cuando se les expulsa,
maltrata y/o acosa debido a su orientación sexual o identidad y expresión de
género. Tampoco cuando son expulsados de sus casas por las mismas razones. También
se viola y se irrespeta este artículo cuando en las escuelas y universidades se
les prohíbe a las personas LGBTI o se le imponen trabas para conformar
agrupaciones estudiantiles por prejuicios y discriminación. No se les permite expresar
su personalidad cuando se les increpa a no expresar afecto en público, en
plazas, centros comerciales o parques, con
argumentos tan simples como decir “hay niños”. Hay que comenzar por
entender y explicar a los niños que se trata de una expresión de amor. Y no hay
nada malo en expresar amor.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;
adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Las personas LGBTI son
consideradas un grupo minoritario y vulnerable y definitivamente no son tratadas
ni consideradas de manera igualitaria y/o equitativa ante la ley.
En el año 2003 la Asociación
Unión Afirmativa introdujo un recurso de interpretación ante el Tribunal
Supremo de Justicia para preguntar si el artículo 21 incluye a las personas
LGBTI. La respuesta del Tribunal en el año 2008 aclaró que aunque no estén mencionadas
expresamente en el artículo se entiende que las personas LGBTI están incluidas
dentro de este artículo y, por ende, gozan de protección contra discriminación
por su orientación sexual.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
El derecho a formar familia es un
derecho humano establecido en la declaración universal de los derechos humanos,
sin embargo en Venezuela se incumple este artículo al no ser reconocidas ante
la ley las más de 6000 familias formadas por personas del mismo sexo según el
censo del año 2011. Las parejas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio,
no gozan de los mismos beneficios legales que las personas heterosexuales.
Entiéndase, seguro social por la pareja, adopción conjunta, co-paternidad
y/co-maternidad, pensión por supervivencia, herencia, préstamos bancarios etc. Cabe
destacar además que por una solicitud de la Asociación civil Unión Afirmativa
que se incluyó en el censo del año 2011 la pregunta para registrarse como
parejas del mismo sexo. El INE decidió incorporar la pregunta y gracias a eso
conocemos esta cifra, que podría ser superior dada la poca difusión que se dio
a este aspecto del censo y la negativa de algunas personas a registrarse como
parejas del mismo sexo por temor a ser discriminados.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando se pone en tela de juicio
la orientación sexual de una persona y ésta se utiliza para insultar, cuando se
muestran fotos privadas de una persona de manera pública en televisión y en
ocasiones en transmisión nacional, este artículo es letra abusada, pisoteada y
violentada, en definitiva, es letra muerta.
De nada sirve contar con esta protección constitucional si los mismos
funcionarios públicos se encargan de violentarla.
Todos hemos visto como
funcionarios públicos, desde el presidente hasta ministros, diputados, miembros
de la iglesia, periodistas, presentadores de televisión, locutores y miembros de partidos políticos se han
expresado de manera despectiva sobre alguien de quien se sospecha tiene una
orientación sexual no heterosexual.
Debemos aprender a criticar y
juzgar el desempeño de un gobernante y un funcionario público únicamente
tomando en cuenta su desempeño, el resultado de su trabajo, los logros y
aciertos o sus desaciertos. La orientación sexual de una persona sea o no
figura pública es irrelevante, y utilizarla para descalificarle dice mucho más de quien lo hace que de quien es
receptor de esas descalificaciones.
El mensaje que se sigue
transmitiendo con acciones como la que menciono es que ser LGBTI es vergonzoso,
que se debe mantener en secreto. De cualquier manera, nadie está obligado a
revelar su orientación sexual y definitivamente nadie puede sentirse con el
derecho de develar la orientación sexual de otra persona. Eso es una decisión
personal, lo contrario es un abuso.
Así pues, tenemos una gran
constitución, súper avanzada en derechos humanos pero donde no se mencionan las
personas LGBTI. Hubo que solicitar una interpretación para que la protección
contra la discriminación por orientación sexual quedara clara. Tenemos una
constitución maravillosa que se irrespeta y se incumple a cada rato y parece no
importar a muchas personas.
“Nada destruye más el respeto por
el Gobierno y por la ley de un país que la aprobación de leyes que no pueden
ponerse en ejecución.” Albert Einstein.
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