La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, tal como ha sido
formulada, es fraudulenta ya que no contempla la realización de un referéndum
que consulte a los ciudadanos sobre su opinión con dicha convocatoria. Lo único que se requiere es el respeto y
acato a la actual constitución vigente desde 1999.
La convocatoria sectorizada en la elección de las y los constituyentistas
es contraria a principios universales de participación en procesos electorales,
y convalidaría un mecanismo de participación abiertamente discriminatorio, que,
de hecho, ya ha dejado por fuera a las personas LGBTI, quienes no fueron
incluidas en los sectores seleccionados. Durante 18 años las demandas de las
personas LGBTI han sido ignoradas por quienes
han estado al frente de las instituciones del Estado, ¿qué garantías existen de
que ahora si serán tomadas en cuenta? Y, el hecho de haber sido excluidos ya
responde a la pregunta de manera clara.
No usemos como excusa los derechos de las personas LGBTI para convocar o apoyar
a una ANC innecesaria e impertinente. Para que personas LGBTI podamos disfrutar
de una mejor situación legal y social solo hace falta contar con un verdadero estado
de derecho, una verdadera separación de los poderes; empleados y/o servidores públicos conscientes
de su función conforme a las leyes, los derechos humanos y con total y absoluto desapego de ideologías
políticas y religiosas.
Derecho a la no-discriminación
(artículo 21 de la CRBV)
En el año 1999, durante la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el
fallecido presidente Hugo Chávez, los activistas de entonces hicieron un
trabajo de incidencia para que en el artículo 21, numeral 1 se incluyera de
manera explícita el derecho a la no discriminación por orientación sexual. No
se hablaba en aquel entonces de identidad y expresión de género, términos que
más tarde han sido incorporados a los estudios relacionados con las personas
LGBTI. Lamentablemente, no se logró por
el rechazo de ciertos sectores y políticos de la época.
No obstante, Una solicitud de interpretación solicitado por Unión
Afirmativa de Venezuela en el 2003, este asunto quedó resuelto en la sentencia 190-
del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en la que se aclaró que a
pesar de haber mención explícita, la prohibición de no discriminación por
orientación sexual está contemplada en ese artículo 21.
A fin de proteger a las personas LGBTI de la discriminación se requiere de
una Ley amplia e integral que establezca los diferentes tipos de discriminación,
sus respectivas sanciones y el ente encargado de su vigilancia y cumplimiento,
no de una Asamblea Nacional Constituyente.
Derecho a formar familia a
través del matrimonio y la unión de hecho y a la protección de todo tipo de familias
(Artículos 75 y 77)
La misma sentencia 190/2008 del TSJ aclaró que la CRBV “ni prohíbe ni
condena las relaciones entre personas del mismo sexo”. Ciertamente,
el artículo 77 es discriminatorio de las parejas y familias conformadas por
personas del mismo sexo al no otorgarles la misma protección que las
conformadas por parejas de distinto sexo. No obstante, solo basta con modificar
el artículo 44 del Código Civil, tal como ya ha sido solicitado en la Asamblea
Nacional para que parejas del mismo sexo puedan casarse y contar con la
protección legal que necesitan. Igualmente, el mismo TSJ tiene la posibilidad
de solventar este asunto legal a través de los recursos pendientes por decisión
al respecto de este tema.
Adicionalmente, tanto Colombia como Brasil tienen en su Constitución artículos
similares a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana sobre
el matrimonio y las familias. No obstante ambos países han aprobado el
matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopción de niños por parte de
estas familias a través de sentencias judiciales de su más alto órgano de
justicia.
Estado Laico
El artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
la libertad de culto y deja clara la prohibición de injerencias religiosas en
el ordenamiento legal que imida el reconocimiento de derechos por ideologías religiosas.
Nuevamente, en Venezuela, se requiere el cabal cumplimiento de las leyes.
Son los funcionarios públicos y demás servidores como políticos, diputados,
ministros entre otros quienes deben actuar con estricto apego a la constitución
vigente.
Identidad de las personas Trans
e intersex
Este asunto no requiere de modificación de una Asamblea Nacional Constituyente,
esta norma está establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 144.
Tanto la Asamblea Nacional como el CNE y el TSJ pueden solicitar y/o realizar
dicha modificación legal que permita a las personas Trans e Intersex disfrutar
del derecho a la identidad que les permita cambar su nombre y género/sexo en
los documentos de identidad.
Despenalización del Aborto
La despenalización del aborto ha sido una solicitud de los movimientos de
mujeres desde hace muchos años. Así mismo ha sido solicitado por varios Comités
de Naciones Unidas y es una deuda pendiente. De la misma manera, esta norma
está contenida en el Código Penal y su
ejecución puede ser ejecutada a través de una solicitud por parte del
Ministerio de la Mujer, defensoría, del TSJ del Ministerio Público y de los
ciudadanos en general o de una iniciativa de la misma Asamblea Nacional. No se
requiere de una ANC.
No nos dejemos engañar. El llamado a una Asamblea Nacional Constituyente no
obedece a un interés real y genuino de mejoras en la sociedad, sino la
consolidación de una falsa ideología socialista fracasada que solo ha traído miseria
a los venezolanos.
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